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La vivienda y el ordenamiento jurídico.
El derecho a la vivienda ha sido un objeto de análisis tradicionalmente marginado en los estudios jurídicos doctrinales. Ciertamente su ubicación en la ley fundamental de 1978 dentro de los Principios rectores de la política social y económica (Capítulo tercero del Título primero, CE), un contexto caracterizado por su debilidad normativa, no ha favorecido demasiado la preocupación desde el ámbito académico por una cláusula constitucional en apariencia inocua y vacía de contenido.
En paralelo con este general desinterés en el campo científico, los agentes sociales y políticos apenas se habían planteado la toma en consideración del derecho constitucional a la vivienda como instrumento de legitimación y criterio de referencia básico de futuros y potenciales desarrollos normativos; menos aún, hasta hace poco, en cuanto derecho subjetivo y mandato vinculante para los poderes públicos.
Sin embargo este estado de la cuestión ha empezado a experimentar un cambio de orientación cualitativo. Las diversas problemáticas que plantean los inputs procedentes de amplios colectivos sociales en relación con la vivienda han sido importados a diferentes escenarios institucionales, convirtiéndose en foco de atención preferente de las Administraciones públicas (estatal, autonómica y municipal) con capacidad competencial sobre los sistemas de ordenación territorial y urbana. El mejor botón de muestra que acredita este resucitado interés por el derecho a la vivienda vendría a ser las últimas leyes aprobadas por Parlamentos autonómicos, cuya denominación –explícitamente haciendo referencia a ese derecho- resulta un reflejo evidente de la importancia que ha cobrado como uno de los ejes prioritarios de las políticas públicas que afectan al territorio.
Al mismo tiempo, los déficits científico-doctrinales acumulados en esta materia comienzan también a ser superados por una corriente académica que surge al fin para dar respuesta a los interrogantes que, primero la Constitución, y ahora los nuevos Estatutos de Autonomía, plantean en torno a las posibilidades que existen sobre un emergente derecho la vivienda de naturaleza subjetiva. De este modo, los especialistas en derecho público ha sustituido el desconocimiento inicial por una actitud mucho más comprometida con el diagnóstico jurídico de los instrumentos normativos fundamentales y la respuesta que a los mismos se está dando desde el derecho legislativo.
Precisamente este proceso gradual de implementación legislativa obedece a la adquisición de un deber, inexcusable ahora, que tiene su origen en la previa “estatutorización” de un derecho a la vivienda. Se va a intentar así superar la fragilidad normativa del principio rector (art. 47, CE) mediante un mecanismo de mutación jurídica, en virtud del cual lo que antes se configuraba como un simple principio programático sin apenas virtualidad jurídica, adquiere ahora el rango de mandato inexcusable para los poderes públicos, vinculante y en potencia efectivo, orientado además hacia la materialización de un derecho -de ejercicio individualizado- a una vivienda digna y adecuada a las necesidades personales.
Las consecuencias de su recepción en el plano estatutario se traducen en un reforzamiento de la legitimación de las Comunidades Autónomas para intervenir en cualquiera de las esferas materiales de las que depende el cumplimiento de aquellos compromisos principales adquiridos en esta materia. El objetivo básico ya no se puede reducir, por tanto, a una estrategia de control de las operaciones del mercado inmobiliario para evitar la especulación urbanística. En este momento, cobra una especial intensidad la dimensión positiva o prestacional de las políticas públicas que permiten dar satisfacción a un derecho a la vivienda, “prefigurado” en los Estatutos y que comienza a ser reconocible en la legislación de desarrollo aprobada en sede parlamentaria autonómica.
En todo caso, el proceso no está exento de dificultades, en la medida en que la transversalidad de la noción jurídica de vivienda obliga, por de pronto, a un esfuerzo adicional de coordinación normativa entre una heterogénea gama de secciones del ordenamiento (urbanístico, ordenación territorial, local, ambiental, paisajístico).
En este sentido, igualmente resulta todavía necesario proponer una delimitación más precisa de los ámbitos competenciales de las diferentes Administraciones que actúan –o mejor habría que decir, interactúan- en los diversos planos procesuales que inciden en la materialización del derecho a la vivienda. En efecto, las leyes autonómicas que se están aprobando sobre este último no pueden desconocer las condiciones que todavía impone la legislación urbanística; si se habla de un “derecho a la vivienda” es imperativo mantener un cierto grado de homogeneización jurídica a nivel de territorial que asegure las “condiciones básicas” del ejercicio de ese derecho. Pero, de otra parte, el legislador estatal tiene que ser a partir de ahora más contenido en la interpretación de las cláusulas horizontales con las que la Constitución autoriza su entrada competencial en una esfera material en origen reservada a las Comunidades. Sin olvidar, finalmente, que cualquier regulación jurídica sobre el derecho a la vivienda no puede desatender las limitaciones que introduce el principio de autonomía local, mucho más cuando éste ha cobrado un vigor inédito a raíz de su comprensión estatutaria y los desarrollos legislativos sucesivos.
En lo que se refiere a la circulación de modelos, se puede constatar en algunos ordenamientos (Escocia o Francia pueden servir de ejemplos) una tendencia progresiva hacia la regulación legislativa del derecho a la vivienda como derecho en potencia jurídicamente exigible, con ciertas condiciones y en determinadas circunstancias socioeconómicas. Sin embargo, no es difícil observar al mismo tiempo dificultades para la “importación” de estos sistemas donde se priman resultados prestacionales de base legal y no sólo derechos “diferidos” a una posterior concreción reglamentaria. El caso del reciente proyecto de ley del derecho a la vivienda en Andalucía representa precisamente este modelo, con una clara preferencia por los mecanismos de planificación municipal como instrumentos que han de concretar el régimen de ejercicio y disfrute de este derecho.
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